La empresa pretendía que se declarara responsable administrativa y extracontractualmente al departamento de Boyacá por incurrir presuntamente en la falla en el servicio por el cobro de la ‘Estampilla Pro Desarrollo’.
El Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia del 30 de noviembre del 2017 del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que condenó al departamento de Boyacá a pagarle a la empresa Movilizadora Express de Colombia S.A.S. la suma de 69.602.002 pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
En su lugar, el organismo judicial negó las pretensiones de la demanda promovida por la empresa Movilizadora Express de Colombia S.A.S. contra el departamento de Boyacá, en la que pedía se le declarara responsable administrativa y extracontractualmente al ente territorial por el cobro de la contribución denominada ‘Estampilla Pro Desarrollo’, creada mediante Ordenanza 031 del 2005 y que por vía judicial fue declarada nula.
Movilizadora Express de Colombia S.A.S. promovió demanda de reparación directa contra el departamento de Boyacá, en la que solicitó se condenara al ente territorial a la devolución de los dineros que fueron cancelados por concepto de la ‘Estampilla Pro Desarrollo’, a través de Holcim (Colombia) S.A., como agente retenedor.
Al resolver la apelación interpuesta por el departamento de Boyacá, el Tribunal advirtió que, en el presente caso, la parte demandante asumió el pago por concepto de la contribución llamada ‘Estampilla Pro Desarrollo departamento de Boyacá’ de los años gravables 2007 al 2011.
“Sumado, la decisión que anuló la Ordenanza No. 031 del 25 de octubre del 2005 y el Decreto 276 del 10 de febrero del 2006 quedó en firme el 22 de noviembre del 2011, y la demanda fue radicada el 18 de diciembre del 2013”, indicaron en el organismo judicial.
Partiendo de la base de que las providencias mencionadas que retiraron los actos generales que instituyeron la cuestionada contribución no establecieron expresamente los efectos de la decisión frente a las situaciones consolidadas y tampoco respecto de las no consolidadas, consideró importante la corporación judicial examinar en qué escenario se ubicaba el caso concreto.
En ese sentido, se resaltó que la situación particular en materia tributaria está determinada por el vencimiento del término de prescripción de la acción ejecutiva, es decir, cinco años contados a partir del pago de la contribución, plazo dentro del cual el contribuyente podrá hacer uso de la solicitud de devolución de los pagos no debidos acorde con el artículo 101 de la Ordenanza 053 del 20 de septiembre del 2004 en concordancia con el artículo 850 del Estatuto Tributario.
“De esa manera, al aterrizar lo anterior al caso concreto se tiene que, al tomar los pagos que la empresa demandante hizo año por año desde el 2007 hasta el 2011, por ejemplo, para el año gravable el 2007 el valor que pagó por concepto de Estampilla Pro Desarrollo, al 22 de noviembre del 2011, fecha en que adquirió firmeza y quedó ejecutoriado el fallo que anuló la Ordenanza 031 del 2005 y el Decreto 276 del 2006, dictado dentro del proceso radicado con el No. 2007-00573-00/01, aún la situación no se había consolidado en relación con el pago de ese año. Sin embargo, fue promovida la demanda de reparación directa el 18 de diciembre del 2013 una vez se supera la oportunidad –
cinco años– para elevar la petición ante el departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda a fin de conseguir la devolución de tales pagos”, dijo la corporación judicial.
Agregó que, se podía concluir que operó la causal eximente de responsabilidad conocida como el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto el contribuyente no impulsó dentro del término legal el mecanismo administrativo que tenía a su disposición para evitar la consolidación de su situación particular y, por el contrario, el detrimento de su patrimonio surgió por su propia inactividad.
Respecto a los subsiguientes años de pago, es decir, del 2008 al 2011, al momento en que la accionante acudió a entablar la demanda de reparación directa (18 de diciembre del 2013) aún la situación en relación con dichos años no estaba consolidada. No obstante, la demandante no probó que acudiera ante la administración departamental en uso del mecanismo previsto en el artículo 101 de la Ordenanza del 20 de septiembre del 2004 en armonía con el artículo 850 del Estatuto Tributario a pedir la devolución de las sumas a su favor o el reintegro de lo no debido.
“En cambio, sin agotar primero aquella medida administrativa, interpuso directamente este medio de control, lo que conllevó a establecer que para ese momento el daño no era cierto, dado que hasta antes de presentar la demanda era posible que la empresa demandante pidiera al departamento de Boyacá la restitución de los dineros pagados por concepto de Estampilla Pro Desarrollo de los años 2008 a 2011”, precisó el Tribunal.
Conforme a lo anterior, la Sala revocó la decisión apelada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó el daño antijurídico como presupuesto esencial y principal para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado; además, por acaecer una situación jurídica consolidada respecto del año gravable 2007 por el hecho exclusivo del contribuyente al no reclamar en tiempo la devolución de los referidos pagos.
